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CASO VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS - CIDH – 26/03/2021
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CASO
VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS - CIDH – 26/03/2021
DERECHO A LA IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN. Derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica. LGBTI. Derecho a la
vida.
Derecho a la integridad personal. Derecho a la libertad personal.
Derecho a la
vida privada. Identidad de género. Garantías judiciales. Derecho a la
protección judicial. Deber de investigar. Toque de queda. Suspensión de
garantías
64. La Corte ha señalado
que los Estados
deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure
o de
facto85. En este sentido, ha establecido que el
artículo 1.1 de la
Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende
a todas
las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados
Parte de
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y
libertades
allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea
el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma86.
El incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que
pueda
resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades
legítimas, sea
innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad
internacional. Es
por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de
respetar y
garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no
discriminación87.
85
Cfr.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr.
103, y Caso
Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 125.
86
Cfr.
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica
relacionada
con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984. Serie
A No. 4, párr. 53, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de
Santo
Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 81.
87
Cfr. Opinión Consultiva
OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso de los Empleados de la Fábrica de
Fuegos de
Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 184.
65. Por otra parte,
mientras que la
obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de
respetar
y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención
Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la
ley”88.
Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la
discriminación
de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho
tratado, sino
en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su
aplicación89.
En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de
un derecho
convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1
y el
derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación
se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el
hecho
debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en
relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo
instrumento90.
88
Cfr.
Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso de los
Empleados de
la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr.
93.
89
Cfr.
Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y
Caso de
los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs.
Brasil,
supra, párr. 94.
90
Cfr. Caso Apitz Barbera
y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de
2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso de los Empleados de la Fábrica
de
Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 192.
67. La Corte
Interamericana ha reconocido que
las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación
estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y
violaciones a sus
derechos fundamentales93. Del mismo modo, el
Tribunal ya ha
establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión
de
género de la persona94 son categorías protegidas
por la Convención95.
En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en
contra
de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de
género y/o
su expresión de género96.
93
Cfr.
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 92 y 267, y Opinión
Consultiva
OC-24/17, supra, párr. 33.
94
Este
Tribunal ha explicado que la expresión de género se entiende como la
manifestación
externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la
cual puede
incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos
cosméticos,
o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de
comportamiento
personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o
referencias
personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o
no
corresponder con su identidad de género auto-percibida. Opinión
Consultiva
OC-24/17, párr. 32, letra g).
95
Cfr.
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, supra, párr. 78, y Caso Azul
Rojas
Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90.
96
Cfr. Caso Azul Rojas
Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90. Véase asimismo, Mutatis
mutandis,
Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párrs. 100 y 101.
70. Del mismo modo, esta
Corte ha señalado
que la violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la
víctima
es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de
subordinación. Sobre este punto, la Corte ha indicado que la violencia
ejercida
por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de
impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
libertades
fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación,
independientemente
de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría100.
Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a
crímenes de
odio101.
100
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 158, y Caso Azul Rojas Marín y
otra Vs.
Perú, supra, párr. 93.
101
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr.
93, y Opinión Consultiva OC-24/17, párr. 79. Al respecto la Corte ha
destacado
que “los discursos discriminatorios y las consiguientes actitudes que
responden
a ellos, con base en los estereotipos de heteronormatividad y
cisnormatividad
con distintos grados de radicalización, acaban generando la homofobia,
lesbofobia
y transfobia que impulsan los crímenes de odio”. Opinión Consultiva
OC24/17,
supra, párr. 47.
85. Este Tribunal ha
establecido que el
derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención
Americana, por
ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La
observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la
vida (obligación positiva)114 conforme al deber
de garantizar el
pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción115.
114
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144, y Caso Olivares
Muñoz y
otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
noviembre
de 2020. Serie C No. 415. párr. 85.
115
Cfr. Caso Myrna Mack
Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 153 y Caso Olivares Muñoz y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 85.
86. En lo que concierne
el derecho a la
integridad personal, esta Corte recuerda que la Convención reconoce
expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se
respete
su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser
sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes116.
La
Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una
clase de
violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas
físicas y
psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos
que
deberán ser demostrados en cada situación concreta117.
116
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Petro Urrego Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 141.
117
Cfr. Caso Loayza
Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33,
párr. 57, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 141.
88. Sobre los toques de
queda y las
suspensiones de garantías en términos generales, corresponde recordar
que este
Tribunal ha establecido que éstas constituyen situaciones excepcionales
y que
durante su vigencia resulta lícito para el Estado aplicar determinadas
medidas
restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales,
están
prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa,
sin
embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal
del
Estado de Derecho o que autorice a las autoridades a apartar su
conducta de la
legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas
las
garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder
público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no
deben
considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el
gobierno
esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que
tal
legalidad excepcional está autorizada118.
118
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo
Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Serie A
No. 8, párr. 24, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar. Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr.
137.
96. En cuanto a lo
anterior, esta Corte ha
sostenido reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente
con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido
dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada
reparación”123. Lo anterior incluye, entre otras
medidas,
“establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar,
castigar y dar
reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o
particulares”124.
123
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y
Caso
Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 102.
124
Cfr. Caso de la
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C
No. 140, párr. 120, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra,
párr.
87.
97. Asimismo, este
Tribunal resaltó que
investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un
elemento
central al momento de determinar la responsabilidad internacional del
Estado y
que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de la
Convención y si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en
la
investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la
muerte
o identificar a los responsables, esto implicará que no se cumpla con
la
obligación de proteger el derecho a la vida125.
En ese mismo
sentido, la Corte indicó que la ausencia de mecanismos efectivos de
investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de
los
sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar,
en los
Estados, un clima de impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos
contextos
y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas
o graves
esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de
las
violaciones126.
125
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6
de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 97, y Caso Carvajal Carvajal y
otros
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de
2018.
Serie C No. 352, párr. 164.
126
Cfr. Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 179 y Caso Carvajal
Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 164.
98. A lo expresado se
suma la obligación
reforzada que tienen los Estados de investigar las afectaciones a los
derechos
de las defensoras y defensores de derechos humanos como lo son los
colectivos
que defienden los derechos de las personas LGBTI y de las mujeres
trans, más
aún cuando esas vulneraciones a sus derechos se producen en el marco de
un
toque de queda en el cual la fuerza pública es la única autorizada a
circular
por las calles127.
127
Cfr. Caso Defensor de
Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
283,
párr. 142, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26
de
septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54.
103. De conformidad con
la Convención
Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos
judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
(artículo 25),
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). El derecho de acceso a la justicia debe
asegurar,
en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a
que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables131.
El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es una
obligación de
medios y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga
procure el
resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas
actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales
disponibles,
para lograr la determinación de la verdad132.
131
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia
de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Bulacio Vs.
Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C
No. 100, párr. 114, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de
Santo
Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 217.
132
Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, Caso de las Hermanas
Serrano
Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de
2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs.
Venezuela,
supra, párr. 120.
106. En lo que respecta a
las líneas lógicas
de investigación, la Corte recuerda que, en aras de garantizar la
efectividad
de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe
evitar omisiones
probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación133.
El Tribunal ha especificado los principios rectores que resulta preciso
observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos
humanos
que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material
probatorio
con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables; identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones, y
determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.
Además, es
necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar
análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando
los
procedimientos más apropiados134, lo cual
implica garantizar la
correcta cadena de custodia.
133
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y
105, y
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194.
134
Cfr. Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y
Costas, párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra,
párr. 194.
107. Adicionalmente, este
Tribunal ha indicado
que cuando se investigan actos violentos, como los homicidios, las
autoridades
estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean
razonables para
develar si existen posibles motivos discriminatorios. Esta obligación
implica
que, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por
motivos
discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo
con las
circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar
todos
los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones
completamente
razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que
puedan
ser indicativos de violencia motivada por discriminación135.
La
falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles
móviles
discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de
discriminación,
contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la
Convención136.
135
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en
sentido
similar, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C
No. 277,
párr. 208.
136
Cfr. Caso Azul Rojas
Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en sentido similar, Caso
López
Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 223.
111. En cuanto a los
alegatos relacionados con
los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
libertad, a la
vida privada, a la libertad de expresión, al nombre, a la igualdad y no
discriminación,
y en términos más generales del derecho a la identidad de género, este
Tribunal
constata que los mismos se refieren a vulneraciones que se habrían
producido en
tres momentos diferentes: a) como consecuencia del homicidio de Vicky
Hernández; b) en el marco de las investigaciones relacionadas con ese
homicidio, y c) en el marco jurídico general del Estado de Honduras que
no
reconocía la identidad de género de Vicky Hernández.
114. Sobre lo anterior,
la Corte recuerda que
ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de
género
afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de
investigar
las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para
determinar
si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la
credibilidad de
los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las
percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias
preconcebidas y
mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la
denegación de
justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte
considera
que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la expresión de
género
e identidad de género137.
137
Cfr. Caso Azul Rojas
Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 199. Asimismo, véase Gutiérrez
Hernández y
otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso
López
Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 326.
115. En lo que concierne
el derecho a la
identidad de género, esta Corte ha indicado que el derecho de cada
persona a
definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, se
encuentra
protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que
garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2),
el
derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la
personalidad
jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18)138.
138
Cfr. Opinión
Consultiva OC-24/17, supra, párr. 115.
116. Sobre la relación
entre los derechos a la
libertad en un sentido amplio, la expresión de género, el derecho a la
identidad de género, y el derecho a la vida privada, esta Corte ha
indicado en
otros casos que el reconocimiento de la afirmación de la identidad
sexual y de
género se encuentra protegido por la Convención Americana en sus
artículos 7 y
11.2. Es así como la identidad de género y sexual se encuentra ligada
al
concepto de libertad, al derecho a la vida privada y a la posibilidad
de todo
ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus
propias
convicciones. En ese sentido, el reconocimiento de la identidad de
género por
el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de
los
derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra
la
violencia, tortura y malos tratos139.
139
Cfr. Opinión
Consultiva OC-24/17, supra, párr. 101.
117. Por otra parte, el
Tribunal ha
considerado que el derecho a la identidad, y en particular la
manifestación de
la identidad, también se encuentra protegido por el artículo 13 que
reconoce el
derecho a la libertad de expresión. Desde esta óptica, interferir
arbitrariamente en la expresión de los distintos atributos de la
identidad
puede implicar una vulneración a ese derecho. Es por ello que, para
alcanzar
ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y
garanticen la
individualidad de cada una de las personas, así como el derecho a ser
tratado
de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, y la
facultad
legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo
con sus
más íntimas convicciones140. Del mismo modo,
este Tribunal ha
entendido que existe una relación estrecha entre, por un lado, el
reconocimiento de la personalidad jurídica y, por otro, los atributos
jurídicos
inherentes a la persona humana que la distinguen, identifican y
singularizan141.
140
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96 y 101.
141
Cfr. Opinión
Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104.
124. De conformidad con
lo anterior, el
Tribunal indicó que el derecho de cada persona a definir de manera
autónoma su
identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los
registros,
así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a
la
definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la
Convención
Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre
desarrollo de
la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada
(artículo
11.2), al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el
derecho
al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben
respetar y
garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar,
rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su
identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin
interferencias
por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa
línea, lo
expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen
con
identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además,
el
Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer
obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a
detentar
otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello
involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa
misma
identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos
reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional144.
144
Cfr. Opinión
Consultiva OC-24/17, supra, párr. 115.
127. La Corte recuerda
que la Convención de
Belém do Pará es un instrumento que fue adoptado ante la necesidad de
proteger
de forma reforzada el derecho de la mujer a una vida libre de violencia
y
eliminar todas las situaciones de violencia que puedan afectarlas tanto
en el
ámbito público como en el privado. A su vez, como lo indica el
preámbulo de
dicha Convención, la violencia contra la mujer constituye una violación
de los
derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana. Ante ello, los
“Estados
Partes condenaron todas las formas de violencia contra la mujer y
convinieron
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
128. La Convención de
Belém do Pará, en su
artículo 1, hace referencia a la violencia contra la mujer basada en su
género.
Esta violencia se erige sobre un sistema de dominación patriarcal
fuertemente
arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de
las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”145.
La violencia en contra de las personas fundamentada en la identidad o
expresión
de género, y específicamente en contra de las mujeres trans, también se
encuentra
basada en el género, en cuanto construcción social de las identidades,
funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre146.
Su manifestación responde, no obstante, a un patrón específico de
violencia y
discriminación por lo que debe abordarse teniendo en cuenta sus
particularidades para brindar una respuesta adecuada y efectiva. De
esta forma,
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos
Humanos ha afirmado que la violencia transfóbica “constituye una forma
de
violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se
considera
que desafían las normas de género” y, además, que la “violencia contra
las
personas lesbianas, gays, bisexuales y trans suele ser especialmente
despiadada
en comparación con otros delitos motivados por prejuicios”147.
145
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303; Caso
González
y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205,
párr. 397 y Caso Guzmán Albarracín y otras VS. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 113.
146
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 32.
147
Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe Leyes y
prácticas discriminatorias
y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación
sexual e
identidad de género, 17 de noviembre de 2011, UN doc A/HRC/19/41.
134. Por otra parte, la
Corte recuerda que, al
aplicar este Tratado, desarrolló la noción de debida diligencia
reforzada155.
Esto implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y
juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres,
incluyendo la
violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad
crónica que
envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.
El fin
del tratado es lograr la erradicación a futuro de este fenómeno que
tiene
raigambre estructural en nuestras sociedades.
155
Cfr. Caso López Soto y
otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 131, 136 y 141.
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